Entre Enero y Marzo de 2009 el robo de autos creció
Al analizar la variación se observa que (contrariamente a los últimos datos de meses anteriores) el aumento se presentó en todas las zonas del país. En orden de crecimiento, Gran Buenos Aires obtiene el primer lugar aumentando un 19,4% (7,3% Norte, 26,3% Oeste y 25,8% Sur), seguido por el Interior, cuyo aumento fue del 14,1% y por último Capital Federal, con un incremento del 7,4%
Fuente: Sobreseguros :: www.sobreseguros.info
Condenan a Municipio por permitir la circulación de un vehículo en mal estado
Posiblemente el fallo que les traemos hoy sirva para tratar de cambiar algo en este tema. No conocemos muchos antecedentes de condenas similares, a excepción de un caso contra el Municipio de Rosario por un daño ocasionado por un colectivo que circulaba sin seguro, pero en ese caso se trataba de un vehículo de transporte público de pasajeros, sujeto a una reglamentación y control más específico.
El caso que nos ocupa ocurrió en la ciudad de Bariloche y se conoció esta semana.
Un conductor fue colisionado en pleno centro de esa ciudad por un vehículo (Jeep) cuyo estado era a todas luces deficiente. De acuerdo a la demanda, el accidente ocurre cuando al Jeep se le soltó una rueda y en la pericia mecánica se observó que los extremos de las ruedas estaban sujetados con goma y alambre, que los neumáticos casi no tenían vida útil y que el sistema de frenos delanteros estaba anulado.
La sentencia de primera instancia solo condenó al propietario del vehículo embistente. La Cámara, en fallo dividido (2 a 1), modificó dicho pronunciamiento y condenó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
El fallo lo dictó con fecha 8/06/2009 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial de Río Negro, en los autos caratulados "Ferraris, Cristina c/López Serafin Demetrio y otra s/ daños y perjuicios".
Algunos de los considerandos de la mayoría son los siguientes:
“El Municipio local tiene como uno de sus deberes explícitamente legislados, el de ejercer el control de los requisitos mínimos de seguridad de los vehículos que transita por su jurisdicción (arts. 29 y sigts. de la Ley de Tránsito 24.449); y, en su caso -con auxilio de la autoridad policial- retener preventivamente al vehículo que no cumpla con tales recaudos, ya que así lo establece el art. 72, inc. c), ap. 1. de la citada ley.” (Dr. Osorio, según su voto)
“El accidente en cuestión se produjo por el extremadamente deficiente estado del vehículo del demandado, así como que dicho estado era visible y, por lo tanto, fácilmente detectable sin necesidad de un examen interno y exhaustivo, la responsabilidad del Municipio por omitir el cumplimiento de sus obligaciones resulta indubitable.” (Dr. Osorio, según su voto)
“Es obligación de la Municipalidad verificar las condiciones que determina la ley para la circulación de los vehículos, y en caso contrario retener los mismos preventivamente.”(Dr. Escardó, según su voto)
Citamos algunos párrafos del análisis del Dr. Osorio:
"Primero, debo destacar que...el Municipio está obligado, concretamente y no implícitamente, a ejercer su autoridad de comprobación y aplicación de la Ley 24.449 de Tránsito.
En primer lugar, esta ley establece que las municipalidades que adhieran a dicha ley son autoridades de comprobación y aplicación de la Ley (art. 2° de la Ley 24.449 de Tránsito); adhesión que, en el caso del Municipio local, fue sancionada mediante la Ordenanza 569-CM-96.
A partir de esta adhesión, el Municipio local tiene como uno de sus deberes explícitamente legislados, el de ejercer el control de los requisitos mínimos de seguridad de los vehículos que transita por su jurisdicción (arts. 29 y sigts. de la LT); y, en su caso -con auxilio de la autoridad policial- retener preventivamente al vehículo que no cumpla con tales recaudos, ya que así lo establece el art. 72, inc. c), ap. 1. de la citada ley:
“La autoridad de comprobación o aplicación debe retener dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:... c) A los vehículos: 1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.- La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente.- En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.”
Un ejemplo concreto de ello es el caso del vehículo del demandado; el cual, no fue “retenido” como correspondía según lo dispone la ley y su estado irregular fácilmente comprobable.
Está acreditado entonces -no hay prueba en contrario de ello- que el Municipio local incumple en forma notoria el rol que hubo asumido al adherir al régimen de seguridad del tránsito previsto por la Ley 24.449.
Si a ello sumamos que el accidente en cuestión se produjo por el extremadamente deficiente estado del vehículo del demandado, así como que dicho estado era visible y, por lo tanto, fácilmente detectable sin necesidad de un examen interno y exhaustivo, la responsabilidad del Municipio por omitir el cumplimiento de sus obligaciones resulta indubitable.
El vehículo del demandado no estaba en condiciones de circular.
Así lo hubo destacado la sentencia pronunciada en sede penal, y mediante la cual se declaró al demandado como autor penalmente responsable de Lesiones Culposas de carácter grave: “Concretamente se puede asegurar que el lamentable y deficiente estado de mantenimiento del vehículo en el que circulaba el imputado, motivó el desprendimiento de la rueda delantera derecha y así el desvío posterior del rodado, para finalmente embestir a la damnificada y provocarle las lesiones ya referidas. Destaco en este sentido que el informe de fs. 58 describe cubiertas delanteras sin vida útil y traseras con apenas un 10% de vida útil...Al momento del examen se pudo constatar que el desprendimiento de la rueda delantera derecha obedeció a la rotura de rulemanes por falta de mantenimiento, dejándose constancia que el sistema de frenos delanteros se encontraba anulado con anterioridad al hecho...etc.” (fs. 147/148, del expediente: “LOPEZ, Serafín Demetrio psa lesiones culposas”, n° 145/02, agregado por cuerda).
De igual manera, la pericia mecánica realizada en la presente informó, luego de comprobar que “Los extremos de ruedas se hallan sujetos con goma y alambre”, que: “De acuerdo al estado del vehículo, anterior al accidente, lo que demuestra las ataduras con alambre, los neumáticos, sistema lumínico y otros, no estaba apto para circular en la vía pública, puesto que transgredía la ley 24.449 de tránsito nacional” (fs. 117).
El propio demandado hubo reconocido que el accidente se produjo cuando “al jeep se le salió la rueda delantera derecha”(v. declaración de López a fs. 28 vta. del expte. penal referenciado).
Contrariamente a lo sostenido por mi colega preopinante, si el Municipio cumpliera debidamente con los recaudos que dice cumplir (fs. 88), por lo menos este tipo de accidentes -provocados por el deficiente estado de los vehículos- no se producirían o disminuirían exponencialmente. Y ni hablar de cómo disminuirían también los accidentes producidos por circular con velocidades exageradamente superiores a las permitidas. Que tampoco se controlan.
Así también ocurriría -no ya para evitar los accidentes, pero sí para minimizar sus consecuencias- si el Municipio ejerciera su autoridad en cuanto a la obligatoriedad de circular con seguro de responsabilidad civil hacia terceros, vigente.
Mal puede sostenerse que ese contralor no redundaría en menos accidentes, si aquél no se ejerce de ninguna manera; ni poco ni mucho. Tampoco ha sido acreditada la imposibilidad material de ejercerlo, toda vez que a diario se ven numerosas autoridades municipales de tránsito por la calle; pero sin hacer ostensible el contralor de todas -no sólo el mal estacionamiento- las obligaciones impuestas por la Ley de Tránsito a la cual se hubo adherido.
Asimismo -y reforzando la imputabilidad del Municipio- cabe señalar que el accidente no se produjo en un lugar inhóspito de nuestro extenso ejido (lo cual no es motivo para eximir de su obligación de control al Municipio), sino Pasaje Gutiérrez en su intersección con Almirante Brown (V. fs. 115 y 118)...a las 10 de la mañana."
Fuente: Tiempo de Seguros
“Vidrios Seguros”, una responsabilidad de todos
Con el objetivo de buscar la toma de conciencia por parte de la sociedad en relación al uso de los vidrios seguros en las áreas vidriadas de riesgo o susceptibles de impacto humano, VASA, (Vidriería Argentina S.A.), empresa de fabricación de vidrio plano,ha emprendido una campaña de Concientización del Uso de Vidrio Seguro.
A fines del 2007 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó la modificación del Código de Edificación, Ley Nro 2.448, incorporando nuevas exigencias con respecto a los vidrios a ser utilizados en zonas vidriadas de riesgo que garantizan la seguridad física de todos los ciudadanos que viven o transitan por la ciudad.
Las normas sobre el uso obligatorio de vidrios seguros en edificios fueron puestas en vigor en los países desarrollados a partir de la década del sesenta. El primer antecedente en esta materia fue hace cuarenta años en la ciudad de Chicago, Estados Unidos, cuando una adolescente falleció a raíz de que atravesó accidentalmente el ventanal del living de su casa.
¿Que es un vidrio seguro?
El vidrio seguro es aquel que no se rompe o, si se rompe, lo hace en forma segura para las personas.
Los vidrios seguros por excelencia son el laminado y el templado. Todos ellos se fabrican mediante distintos procesos disponibles desde hace mucho tiempo en la Argentina. A simple vista, el vidrio común, el laminado y el templado son iguales.
El Vidrio laminado, está compuesto por dos o más hojas de vidrio unidas entre sí por una lámina de PVB (Polivinil Butiral), mediante un proceso de calor y presión.
Ante la rotura, los trozos de vidrio quedan adheridos a la lámina de PVB, manteniendo la integridad.
Características
- En caso de rotura los trozos de vidrio quedan adheridos a la lámina de PVB, impidiendo su caída y manteniendo el conjunto dentro del marco sin interrumpir la visión.
- Actúa como barrera de protección y retención ante el impacto de personas u objetos, evitando su traspaso y / o su caída.
- Provee una buena aislación acústica, combinando la masa de vidrio con la lámina de PVB.
- Filtra hasta el 99% de la radiación ultravioleta (UV) incidente.
Ante la rotura lo hace en forma de pequeños fragmentos con aristas sin filo. Este es el motivo por el que se considera un vidrio templado como un vidrio seguro.
Una persona, al romperse el vidrio templado, no corre riesgo de sufrir cortes aunque el vidrio no mantiene su integridad, por lo tanto hay aplicaciones, como barandas de balcón o techos donde debe emplearse vidrio laminado.
Características:
- Es cuatro a cinco veces más resistente al impacto que un vidrio común.
- Es más resistente al choque térmico que un vidrio común.
- Una vez procesado, no puede ser cortado ni agujereado, pues se produciría su fragmentación.
- Su uso es frecuente en frentes comerciales y puertas de vidrio con herrajes metálicos.
Se denominan “Áreas vidriadas de riesgo o susceptibles de impacto humano” a todos aquellos vidrios verticales o inclinados colocados al alcance de los seres humanos y/o cuya rotura implicaría un riesgo para su integridad física.
Estas áreas están preestablecidas desde hace tiempo por la norma IRAM 12595, y son las siguientes:
- Los vidrios colocados en puertas.
- Los vidrios en paños adyacentes a puertas que puedan ser confundidos con un acceso.
- Los vidrios colocados a baja altura respecto del piso, como es el caso de los antepechos vidriados de ventanas.
Además, todos los vidrios colocados en techos o en fachadas inclinadas más de 15° respecto de la vertical, sobre áreas de circulación o permanencia de personas también se consideran vidriados de riesgo. Por las consecuencias derivadas de su rotura accidental o intencional, debe usarse siempre vidrio laminado con PVB.
Las balaustradas de balcones y escaleras son casos particulares de vidrio a baja altura que, en caso de rotura, por su ubicación o función deben brindar un grado mayor de seguridad manteniendo la integridad del paño. Por lo tanto se debe emplear siempre vidrio laminado con PVB. Las aplicaciones más frecuentes son los vidrios bajo baranda de balcones, de circulaciones -típicas en centros comerciales- y de escaleras.
Para mayor información comuníquese con 0800-222-VIDRIOS (8437) o visite, www.vidriosseguros.com.ar