Chaleco obligatorio para conductores en Capital Federal


Los conductores que circulen por vías rápidas de la ciudad de Buenos Aires deberán llevar chalecos reflectantes para ponérselos si tienen que bajarse en caso de un desperfecto o accidente, según dispuso la Legislatura porteña  el día 26 de Noviembre de 2009.
La norma, elaborada por el legislador Daniel Amoroso -presidente de la Comisión de Tránsito-, establece que el uso de estos chalecos será "obligatorio en autopistas u otras vías rápidas" de la Ciudad  con el objeto de asegurar la visibilidad del conductor que deba bajar del vehículo, por parte de los otros automovilistas.
Según Amoroso "la intención de esta iniciativa es la prevención para salvar vidas y no la generación de más medidas punitivas". Los chalecos -los mismos que usan quienes trabajan en las calles, entre otros los empleados municipales, de empresas de servicios y los basureros- cuestan entre $ 15 y $ 33.
Actualmente hay alrededor de 500.000 autos registrados en el ámbito porteño. Y se calcula que, de lunes a viernes, ingresan 1.500.000 más de autos a la Ciudad, la mayoría por las vías rápidas: las autopistas Perito Moreno, 25 de Mayo, Illia, 9 de Julio sur, Riccheri, Buenos Aires-La Plata, General Paz, y las avenidas Cantilo y Lugones. 
Fuente: Tiempo de Seguros

Accidente protagonizado por ambulancia

En un cruce de calles una ambulancia embistió a otro rodado. La conductora de éste inició una acción contra la entidad propietaria del móvil de emergencia por los daños y perjuicios sufridos. La Justicia le dio la razón.
“El conductor de una ambulancia que, al cruzar un semáforo en rojo, embistió a un automóvil, resulta responsable por los daños y perjuicios derivados del accidente, pues no se ha demostrado la existencia de una situación de urgencia, ni la activación de la señalización visual y sonora del vehículo de emergencia que lo habilitara a efectuar dicha maniobra”.
“Las exenciones y prioridad de paso conferidas por la Ley Nacional de Tránsito a los vehículos de emergencia no otorga a sus conductores una verdadera inmunidad en cuanto al respeto de las normas que rigen la circulación vehicular”
(Cámara Nacional en lo Civil, Sala B, 20 de marzo de 2009, “L´Abate, Santa c/ Centro Gallego de Buenos Aires”)

Es frecuente la publicación de fallos dictados en causas judiciales promovidas con motivo de accidentes de tránsito en los que han intervenido vehículos de emergencia (ambulancias, policía, bomberos, etc.).

Es que, en estos casos, suele presentarse una tensión entre dos valores igualmente atendibles, por un lado la seguridad del tránsito y, por otro, la urgencia con la que deben conducirse dichos vehículos.

La Ley de Tránsito en su artículo 61 liberó a conductores de vehículos de emergencia, sólo en forma excepcional, del cumplimiento de las normas que ella misma consagra, aunque fijando algunas pautas de obligatoria observancia: deben estar en cumplimiento de su “misión específica” y sólo podrán obviar las disposiciones en la materia cuando fuera “absolutamente imprescindible”, siempre tratando de no ocasionar un mal mayor que aquél que se esté intentando resolver. La norma agrega, asimismo, que deberán advertir su presencia con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena, si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
En el caso de autos, como surge del extracto que hemos copiado, se acreditó que el conductor de la ambulancia intentó atravesar la encrucijada sin respetar la luz roja del semáforo y sin la sirena activada. Además, la demandada no pudo acreditar la situación de emergencia que justificara el proceder del conductor de la ambulancia.

Atento a ese cúmulo de circunstancias, el caso quedó limitado, para el Tribunal, a condenar a quien había violado la prohibición impuesta por la señal luminosa.
Pero el segundo párrafo del extracto contiene una consideración más amplia del Tribunal. Dicen allí los jueces que las exenciones que otorga la Ley de Tránsito -a las que nos hemos referido- no otorgan inmunidad a los conductores de los vehículos de emergencia. Es decir que, aun gozando de cierta tolerancia con motivo de las características de los rodados que conducen, deben observar cuidado y prudencia en el manejo de los mismos.

Fuente:www.ondaseguro.com.ar

Nota escrita por Alberto A. Alvarellos
(Titular de Alvarellos & Asociados- Abogados)

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Serán obligatorios en todos los autos el ABS, airbags y apoyacabezas

El ministro del Interior, Florencio Randazzo y su par de Industria y Turismo, Débora Giorgi, firmaron un convenio con la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y la Cámara de Importadores y Distribuidores Oficiales de Automotores (CAIDOA) para que todos los vehículos que se produzcan o importen al país, vengan con dispositivos de seguridad mínimos como airbag, frenos ABS y apoyacabezas.
Por el lado de las automotrices, suscribieron el acuerdo Cesar Luis Ramírez Rojas, presidente ADEFA, y Arturo Scalise, presidente de CIDOA, y representantes de las empresas Ford; General Motors; Renault; Toyota; y Mercedes Benz.
Al finalizar la reunión, Randazzo destacó la “muy buena predisposición de las automotrices para implementar estas medidas sugeridas desde el Gobierno”, y sostuvo que “sin lugar a dudas la aplicación de este convenio contribuirá a mejorar la seguridad vial y a salvar vidas”.
Por su parte, la ministra Giorgi señaló que “esta es la primera vez que el Estado nacional y los fabricantes de automóviles toman medidas conjuntas y concretas en un tema tan sensible como la seguridad vial”. Y agregó: “Esta es la importancia de la articulación entre el sector público y el privado”.
El convenio, impulsado por Randazzo a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, establece en una primera etapa, la implementación de la doble bolsa de aire (para conductor y acompañante), sistema antibloqueo de frenos (ABS) y apoyacabezas para todas las plazas contiguas a las puertas, conforme a un cronograma de cumplimiento anual en porcentajes crecientes que comenzará en 45 días con el 15% de la producción hasta llegar a la totalidad de los automotores involucrados en 48 meses.
Randazzo explicó que la puesta en marcha de este acuerdo iguala a la Argentina con medidas que, en este sentido, se aplican en Europa, Brasil y Estados Unidos. Por ejemplo, la que rige en Europa –Directivas del CEPE, WP29-, Brasil –con las resoluciones Nº 220, 311 y 312-  y EE.UU. (normativa FMSS), referidos a la seguridad pasiva y activa.
El Ministro del Interior también anticipó que “en una segunda etapa se implementarán el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces y un sistema de desgravación de registros de operaciones”.
Según explicó el titular de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, Felipe Rodríguez Laguens, quien también participó en la reunión, la firma del acuerdo se da en el marco del artículo 29 de la Ley 26.363 que establece que “la ANSV dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación”.


Fuente: 100%Seguros

ATENCIÓN!!! Pago efectuado al Productor Asesor de Seguros

Un asegurado demandó a su asegurador y al productor del seguro por incumplimiento de contrato ya que, sostuvo, le había sido sustraído el automóvil y no se le había abonado la indemnización. La Justicia condenó al productor y rechazó la demanda contra el asegurador.
“La exclusión de cobertura por falta del pago de la prima opuesta por la aseguradora deviene procedente, ya que los recibos emitidos por el productor carecen de efecto cancelatorio, en tanto no indican haber sido expedidos por la compañía de seguros, sino por propia cuenta del productor, máxime cuando no existió ejercicio de un mandato tácito, ni autorización alguna de representación”.
“El productor que recibió el pago de la prima correspondiente en calidad de intermediario, debe responder por su omisión de entregar dicha suma a la aseguradora, pues, su actuar negligente ocasionó la pérdida de la indemnización que iba a recibir el tomador ante la ocurrencia del siniestro”.


Tal como surge de la introducción a esta nota, el actor demandó a la productora y al asegurador, La Compañía de Seguros Generales, por el pago de la indemnización correspondiente a la sustracción de su vehículo.
Sostuvo que ocurrido el siniestro y efectuado el reclamo, La
Compañía había declinado la cobertura por cuanto no tenía registros de los pagos de las cuotas que le habían sido otorgadas para el pago de la prima. Agregó que los pagos habían sido efectuados a la productora, la codemandada.
Al contestar la demanda, La
Compañía mantuvo la posición expuesta y la productora manifestó que había recibido los pagos y que había entregado las sumas a SG S.R.L., empresa que entendemos -no surge claramente de la sentencia- intervenía como organizador.
En primera instancia, tanto la compañía aseguradora como la productora fueron condenadas al pago de la indemnización.
Interpuestos los recursos de apelación correspondiente, la Cámara modificó el alcance de la sentencia, limitándolo exclusivamente a la productora. Ello, por cuanto se entendió que ésta había obrado sin ejercer la representación del asegurador sin que existiera, además, ningún elemento -expreso o tácito- que indujera a pensar en la existencia de un mandato.
Añadió el Tribunal que los propios recibos emitidos por la productora tenían en el dorso la siguiente leyenda: “...Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguro son los siguientes: a) medios electrónicos de cobro, b) entidades bancarias: pago en ventanilla o débito en cuenta, c) tarjetas de débito, crédito o compras. Las entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la obligación de pago de premio de los contratos de seguros cuando se produzca el efectivo ingreso de los fondos en alguno de los sistemas enumerados en el párrafo anterior...”. Los jueces dijeron, en mérito a dicha leyenda: “Por ende, si bien la productora en su relación con el asegurado podía recibir sumas de dinero, la recepción de las mismas no generaba ipso facto la cancelación del premio, sino que aquélla debía a su vez darlas a la aseguradora o a un agente institorio de ella que tuviera facultades para actuar en su nombre”.

Digamos respecto de esto último que la productora, al tiempo que admitió haber recibido los pagos del actor, sostuvo que los entregaba a la tercera citada, SG S.R.L. Pero, sin embargo, no acreditó haber realizado dicha derivación de los fondos. Por tal motivo quedó como única receptora de los pagos y fue condenada, por lo tanto, al pago de la indemnización reclamada por el actor.
Artículo elaborado por Alberto A. Alvarellos
(Titular de Alvarellos & Asociados-Abogados)
(e-mail: estudio@alvarellosasoc.com)

Los autos afectados por la lluvia, ¿son irrecuperables?

El mal tiempo puede sorprender al conductor en plena circulación o dañar al vehículo estacionado; consejos de expertos para no tener que abandonarlo en el taller ante casos de inundaciones como el del viernes último
lanacion.com | Información general | Jueves 19 de noviembre de 2009

Seguros de vida

Mas de una vez y mas si se es padre de familia se nos ha pasado por la cabeza la pregunta de ¿Qué pasaría si yo faltara?. Está claro que cambiaría la vida para todos los suyos si faltara la cabeza familiar y sobre todo la principal fuente de ingresos de la casa.
Con el seguro de vida su familia no quedará desamparada si algo malo le ocurriera ya que por una pequeña prima anual puede cobrar suficiente dinero como para que su familia pueda seguir adelante.
La cobertura básica en los seguros de vida es la de indemnización por fallecimiento a la persona designada en la póliza o al heredero legítimo en el caso de que no se haya designado a nadie o la persona designada haya fallecido también.
Aparte hay otras coberturas opcionales:
- Imdemnización por invalidez absoluta y permanente.
- Doble indemnización en caso de fallecimiento o invalidez por accidente.
- Triple indemnización en caso de fallecimiento o invalidez por accidente de circulación.
- Capital adicional en caso de fallecimiento por infarto de miocardio.
- Capital adicional en caso de fallecimiento simultáneo con la persona designada.
- Imdemnización por enfermedades graves.

Estos seguros conviene contratarlos cuando se es joven todavía ya que siendo joven se supone que todavía te quedan muchos años de vida por delante y entonces la compañía aseguradora cobra una prima muy barata porque vas a estar muchos años pagando mientras que si te lo haces con 50 años por ejemplo la prima a pagar será bastante alta porque ya habrás entrado en una edad de riesgo en la que ya hay un índice alto de mortalidad.
En definitiva, es un seguro que cualquiera debe tener para el y para toda su familia ya que por desgracia la muerte es una cosa que ninguno sabemos cuando nos va a llegar y hay que estar preparado.

Conducción Ecológica

Si te preocupa la ecología y la contaminación, si quieres ahorrar dinero en combustible y mantener verde el planeta... ahora tienes todas las oportunidades del mundo. No hace falta disminuir la velocidad, basta con aplicar una serie de técnicas en la conducción...
El mundo verde, la ecología y salvar el Planeta se ha puesto de moda. Pero... ¿por qué no se aplica en el tráfico, qué emite excesos de CO2 a la atmósfera? Te ofrecemos algunas soluciones.
Una utilización correcta del automóvil es fundamental para conseguir un notable incremento de la calidad ambiental. He aquí algunos consejos:
  • Aire acondicionado: El uso de aire acondicionado aumenta el gasto de combustible, por lo que no conviene abusar del mismo.
  • Puesta a punto: Una correcta puesta a punto puede hacer que el coche consuma hasta un 10% menos de carburante.
  • Neumáticos: Controle periódicamente la presión de los mismos y vigile posibles desgastes anormales.
  • No arroje colillas, papeles u otros objetos, ya que aunque está prohibido, puede poner en peligro la seguridad de otros automovilistas.
ECO-CONDUCCIÓN: una nueva forma de conducir


  • Nunca pises el acelerador al arrancar el vehículo. Simplemente hay que dar al contacto y si nuestro coche es a nafta podemos emprender la marcha. Si por el contrario, es diésel, es conveniente dejar calentar unos segundos el vehículo.
  • Recuerda que la primera marcha funciona como un trámite entre el vehículo parado y la marcha, por lo que, utilízala lo menos posible.
  • Las revoluciones adecuadas para cambiar de marcha son entre 2.000 y 2.500 para vehículos gasolina y 2.000 en los diésel. Conseguirás, con estos cambios rápidos de marcha, un consumo reducido.
  • Circular con marchas más largas, y a bajas revoluciones produce un consumo mínimo.
  • Hay que mirar lejos y estar atento a la carretera. Esto hace que nos podamos anticipar a los acontecimientos y evitar una conducción brusca y agresiva, con la que consumimos más.
Beneficios de la ECO-Conducción


  • Ahorro medio carburantes del 15%.
  • Disminución global de la contaminación ambiental.
  • Reducción del 15% de las emisiones de CO2 a la atmósfera.
  • Disminución de la contaminación acústica.
  • Aumento del confort en el vehículo.
  • Disminución del riesgo de accidentes.
  • Reducción del estrés del conductor.
  • Ahorro en costes de mantenimiento del vehículo; sistemas de frenado, embrague, caja de cambio y motor.
Fuente: www.seguridad-vial.net

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ART: EL DECRETO SOBRE CAMBIOS EN LOS LIMITES


En el decreto se elevan las prestaciones dinerarias, se crea un registro de prestadores médico-asistenciales, se promueve el impulso de las mutuas de seguro para este riesgo, se instruye a la SSN para que se aprueben coberturas complementarias de responsabilidad civil  y además hace especial referencia a disminuir los costos del sistema. 

Decreto 1694/2009 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO - Increméntanse los montos de las Prestaciones Dinerarias. Créase el Registro de Prestadores Médico Asistenciales.
Bs. As., 5/11/2009 - Publicación en B.O.: 06/11/2009

VISTO el Expediente Nº 15.350/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los empleadores del sector público como del sector privado.
Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación.
Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras disposiciones.
Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible.
Que a partir de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en autos “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” de fecha 7 de septiembre de 2004, la instancia judicial fue descalificando, en sucesivos fallos, varias de sus disposiciones por considerarlas inconstitucionales. (Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente Ley Nº 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes Ley Nº 9688, entre otros).
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se abocó a formular un proyecto de ley modificatorio de las Leyes sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT) y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, basándose en las directrices que emanan de los fallos mencionados, en las opiniones de los autores especializados y en el relevamiento de las necesidades de los actores del sistema de relaciones del trabajo; todo ello procurando el más profundo y abarcativo consenso.
Que aún resta superar importantes diferencias y por ello debe profundizarse el diálogo entre los distintos sectores involucrados a fin de alcanzar una normativa que resulte superadora de los regímenes mencionados.
Que en ese contexto, tampoco puede desconocerse que, una norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social, deberá priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. A ese objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin desatender los demás aspectos de tan complejo y polémico régimen.
Que sin perjuicio de lo precitado y a fin de continuar con ese cometido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que el dictado de las medidas que permitan proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los empleadores, contribuirá a la generación de un marco de paz social.
Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Que al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.
Que a la par de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, la prioridad debe centrarse en la restitución de la salud y capacidad del trabajador afectado por un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por lo que deben establecerse mecanismos que permitan un mayor control de la calidad y cantidad de las prestaciones médicas.
Que a su vez, también resulta necesario facilitarle a los damnificados el cobro de sus acreencias, dándole preferencia al pago mediante las cuentas bancarias abiertas a nombre de los mismos, por resultar un procedimiento más ágil y seguro.
Que en otro orden, se estima indispensable disponer el análisis de los costos que componen el régimen de alícuotas, con el objeto de reducir su impacto, promover una mayor equidad y favorecer positivamente el tratamiento para la pequeña empresa.
Que asimismo resulta necesario fomentar la creación de aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, de naturaleza mutual y/o con origen en la autonomía colectiva, teniendo en cuenta que ello puede contribuir a la mejora del sistema de riesgos del trabajo, especialmente en materia de prevención de siniestros, por lo que deben adoptarse medidas en tal sentido.
Que a los fines previstos en el artículo 32 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, corresponde establecer la equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado conforme lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.
Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) publicará el importe actualizado que arroje la aplicación de la equivalencia contenida en el considerando anterior en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a la actualización del monto del haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.
Que en la perspectiva del análisis practicado sobre el régimen vigente, resulta imprescindible observar que los numerosos fallos dictados, tanto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION a partir de la sentencia dictada en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688”, de fecha 21 de septiembre de 2004, como los decisorios emanados de los demás Tribunales inferiores competentes, se ha producido, en los hechos, la desactivación de la prohibición contenida en el artículo 39, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; por lo que corresponde adoptar las medidas tendientes para que el organismo competente considere la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Que actualmente se encuentran dadas las condiciones económicas financieras generales del Sistema que permiten mejorar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, tal como lo dispone el artículo 11, inciso 3º de dicho cuerpo legal.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y el artículo 2º, último párrafo, de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

CAPITULO I INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
Artículo 1º — Elévanse las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.
Art. 2º — Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 3º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.
Art. 4º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-).
Art. 5º — Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 6º — Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
La prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.
CAPITULO II CREACION DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES
Art. 7º — Créase, en el ámbito y bajo la administración de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo a las obras sociales a que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establecerá la información que deberá incluirse en el mencionado registro y relevará la estructura y la complejidad de los establecimientos de los prestadores y profesionales médico asistenciales que brinden servicios para una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado, con el fin de establecer si se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos de calidad y especialidad requeridos en la materia, como condición de permanencia.
Los distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por sí o por quienes legalmente los representan, tendrán acceso a la nómina de prestadores y profesionales inscriptos en el registro.
La inscripción en el registro no releva a los prestadores profesionales y obras sociales de contar con las matrículas y habilitaciones que se requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda.
CAPITULO III DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS
Art. 8º — Exclúyese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, a los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia laboral.
Art. 9º — Autorízase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema.
Art. 10. — El control y supervisión previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, al disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.
A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.
Art. 11. — El ejercicio del control y supervisión de su modalidad de cumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), referido en el artículo anterior, no exime a los obligados al pago de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa vigente, como así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la regulación aplicable.
CAPITULO IV MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTION Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 12. — Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el dictado de las disposiciones necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de reducir los costos del sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, sin por ello afectar la calidad del servicio brindado a los trabajadores.
Asimismo, los citados entes deberán adoptar los recaudos necesarios para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T), en el diseño de su régimen de alícuotas, ajusten su configuración a los indicadores contenidos en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, promoviendo condiciones favorables para su acceso por parte de las pequeñas empresas y evitando cualquier tratamiento diferenciado en su perjuicio.
Art. 13. — Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 2º y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 14. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) para que adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades laborales que les fueran presentadas por los distintos operadores de la actividad.
CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES
Art. 15. — Establécese, a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia contenida en el párrafo precedente, en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.
Art. 16. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Guía del Motociclista

ISEV 


Publican la “Guía del Motociclista”


El Departamento Seguridad Vial del ISEV desarrolló la denominada “Guía del Motociclista”, en formato digital, con la finalidad de ser distribuida gratuitamente en distintos ámbitos como ser Municipalidades, Establecimientos educativos, público en general, etc.
“El mismo pretende servir de orientación básica para la conducción segura de motocicletas”, explicó su director, el Ing. Eduardo Bertotti.


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