Condenan a Municipio por permitir la circulación de un vehículo en mal estado

nuestro país, nos vemos en situaciones donde estamos a punto de ser colisionados por un vehículo sin luces, destartalado y "atado con alambres" ?. Sabemos que en muchas jurisdicciones existe la VTV (Verificación Técnica Vehicular), pero no se hace efectivo su cumplimiento y -por supuesto- también sabemos que algo más del 30 % del parque automotor circula sin ninguna clase de seguro, sin que tampoco las autoridades hagan algo al respecto.

Posiblemente el fallo que les traemos hoy sirva para tratar de cambiar algo en este tema. No conocemos muchos antecedentes de condenas similares, a excepción de un caso contra el Municipio de Rosario por un daño ocasionado por un colectivo que circulaba sin seguro, pero en ese caso se trataba de un vehículo de transporte público de pasajeros, sujeto a una reglamentación y control más específico.

El caso que nos ocupa ocurrió en la ciudad de Bariloche y se conoció esta semana.

Un conductor fue colisionado en pleno centro de esa ciudad por un vehículo (Jeep) cuyo estado era a todas luces deficiente. De acuerdo a la demanda, el accidente ocurre cuando al Jeep se le soltó una rueda y en la pericia mecánica se observó que los extremos de las ruedas estaban sujetados con goma y alambre, que los neumáticos casi no tenían vida útil y que el sistema de frenos delanteros estaba anulado.

La sentencia de primera instancia solo condenó al propietario del vehículo embistente. La Cámara, en fallo dividido (2 a 1), modificó dicho pronunciamiento y condenó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

El fallo lo dictó con fecha 8/06/2009 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial de Río Negro, en los autos caratulados "Ferraris, Cristina c/López Serafin Demetrio y otra s/ daños y perjuicios".

Algunos de los considerandos de la mayoría son los siguientes:

“El Municipio local tiene como uno de sus deberes explícitamente legislados, el de ejercer el control de los requisitos mínimos de seguridad de los vehículos que transita por su jurisdicción (arts. 29 y sigts. de la Ley de Tránsito 24.449); y, en su caso -con auxilio de la autoridad policial- retener preventivamente al vehículo que no cumpla con tales recaudos, ya que así lo establece el art. 72, inc. c), ap. 1. de la citada ley.” (Dr. Osorio, según su voto)

“El accidente en cuestión se produjo por el extremadamente deficiente estado del vehículo del demandado, así como que dicho estado era visible y, por lo tanto, fácilmente detectable sin necesidad de un examen interno y exhaustivo, la responsabilidad del Municipio por omitir el cumplimiento de sus obligaciones resulta indubitable.” (Dr. Osorio, según su voto)

“Es obligación de la Municipalidad verificar las condiciones que determina la ley para la circulación de los vehículos, y en caso contrario retener los mismos preventivamente.”(Dr. Escardó, según su voto)

Citamos algunos párrafos del análisis del Dr. Osorio:

"Primero, debo destacar que...el Municipio está obligado, concretamente y no implícitamente, a ejercer su autoridad de comprobación y aplicación de la Ley 24.449 de Tránsito.

En primer lugar, esta ley establece que las municipalidades que adhieran a dicha ley son autoridades de comprobación y aplicación de la Ley (art. 2° de la Ley 24.449 de Tránsito); adhesión que, en el caso del Municipio local, fue sancionada mediante la Ordenanza 569-CM-96.

A partir de esta adhesión, el Municipio local tiene como uno de sus deberes explícitamente legislados, el de ejercer el control de los requisitos mínimos de seguridad de los vehículos que transita por su jurisdicción (arts. 29 y sigts. de la LT); y, en su caso -con auxilio de la autoridad policial- retener preventivamente al vehículo que no cumpla con tales recaudos, ya que así lo establece el art. 72, inc. c), ap. 1. de la citada ley:
“La autoridad de comprobación o aplicación debe retener dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:... c) A los vehículos: 1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.- La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente.- En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.”

Un ejemplo concreto de ello es el caso del vehículo del demandado; el cual, no fue “retenido” como correspondía según lo dispone la ley y su estado irregular fácilmente comprobable.

Está acreditado entonces -no hay prueba en contrario de ello- que el Municipio local incumple en forma notoria el rol que hubo asumido al adherir al régimen de seguridad del tránsito previsto por la Ley 24.449.

Si a ello sumamos que el accidente en cuestión se produjo por el extremadamente deficiente estado del vehículo del demandado, así como que dicho estado era visible y, por lo tanto, fácilmente detectable sin necesidad de un examen interno y exhaustivo, la responsabilidad del Municipio por omitir el cumplimiento de sus obligaciones resulta indubitable.

El vehículo del demandado no estaba en condiciones de circular.

Así lo hubo destacado la sentencia pronunciada en sede penal, y mediante la cual se declaró al demandado como autor penalmente responsable de Lesiones Culposas de carácter grave: “Concretamente se puede asegurar que el lamentable y deficiente estado de mantenimiento del vehículo en el que circulaba el imputado, motivó el desprendimiento de la rueda delantera derecha y así el desvío posterior del rodado, para finalmente embestir a la damnificada y provocarle las lesiones ya referidas. Destaco en este sentido que el informe de fs. 58 describe cubiertas delanteras sin vida útil y traseras con apenas un 10% de vida útil...Al momento del examen se pudo constatar que el desprendimiento de la rueda delantera derecha obedeció a la rotura de rulemanes por falta de mantenimiento, dejándose constancia que el sistema de frenos delanteros se encontraba anulado con anterioridad al hecho...etc.” (fs. 147/148, del expediente: “LOPEZ, Serafín Demetrio psa lesiones culposas”, n° 145/02, agregado por cuerda).

De igual manera, la pericia mecánica realizada en la presente informó, luego de comprobar que “Los extremos de ruedas se hallan sujetos con goma y alambre”, que: “De acuerdo al estado del vehículo, anterior al accidente, lo que demuestra las ataduras con alambre, los neumáticos, sistema lumínico y otros, no estaba apto para circular en la vía pública, puesto que transgredía la ley 24.449 de tránsito nacional” (fs. 117).

El propio demandado hubo reconocido que el accidente se produjo cuando “al jeep se le salió la rueda delantera derecha”(v. declaración de López a fs. 28 vta. del expte. penal referenciado).

Contrariamente a lo sostenido por mi colega preopinante, si el Municipio cumpliera debidamente con los recaudos que dice cumplir (fs. 88), por lo menos este tipo de accidentes -provocados por el deficiente estado de los vehículos- no se producirían o disminuirían exponencialmente. Y ni hablar de cómo disminuirían también los accidentes producidos por circular con velocidades exageradamente superiores a las permitidas. Que tampoco se controlan.

Así también ocurriría -no ya para evitar los accidentes, pero sí para minimizar sus consecuencias- si el Municipio ejerciera su autoridad en cuanto a la obligatoriedad de circular con seguro de responsabilidad civil hacia terceros, vigente.

Mal puede sostenerse que ese contralor no redundaría en menos accidentes, si aquél no se ejerce de ninguna manera; ni poco ni mucho. Tampoco ha sido acreditada la imposibilidad material de ejercerlo, toda vez que a diario se ven numerosas autoridades municipales de tránsito por la calle; pero sin hacer ostensible el contralor de todas -no sólo el mal estacionamiento- las obligaciones impuestas por la Ley de Tránsito a la cual se hubo adherido.

Asimismo -y reforzando la imputabilidad del Municipio- cabe señalar que el accidente no se produjo en un lugar inhóspito de nuestro extenso ejido (lo cual no es motivo para eximir de su obligación de control al Municipio), sino Pasaje Gutiérrez en su intersección con Almirante Brown (V. fs. 115 y 118)...a las 10 de la mañana."

Fuente: Tiempo de Seguros