ATENCIÓN!!! Pago efectuado al Productor Asesor de Seguros

Un asegurado demandó a su asegurador y al productor del seguro por incumplimiento de contrato ya que, sostuvo, le había sido sustraído el automóvil y no se le había abonado la indemnización. La Justicia condenó al productor y rechazó la demanda contra el asegurador.
“La exclusión de cobertura por falta del pago de la prima opuesta por la aseguradora deviene procedente, ya que los recibos emitidos por el productor carecen de efecto cancelatorio, en tanto no indican haber sido expedidos por la compañía de seguros, sino por propia cuenta del productor, máxime cuando no existió ejercicio de un mandato tácito, ni autorización alguna de representación”.
“El productor que recibió el pago de la prima correspondiente en calidad de intermediario, debe responder por su omisión de entregar dicha suma a la aseguradora, pues, su actuar negligente ocasionó la pérdida de la indemnización que iba a recibir el tomador ante la ocurrencia del siniestro”.


Tal como surge de la introducción a esta nota, el actor demandó a la productora y al asegurador, La Compañía de Seguros Generales, por el pago de la indemnización correspondiente a la sustracción de su vehículo.
Sostuvo que ocurrido el siniestro y efectuado el reclamo, La
Compañía había declinado la cobertura por cuanto no tenía registros de los pagos de las cuotas que le habían sido otorgadas para el pago de la prima. Agregó que los pagos habían sido efectuados a la productora, la codemandada.
Al contestar la demanda, La
Compañía mantuvo la posición expuesta y la productora manifestó que había recibido los pagos y que había entregado las sumas a SG S.R.L., empresa que entendemos -no surge claramente de la sentencia- intervenía como organizador.
En primera instancia, tanto la compañía aseguradora como la productora fueron condenadas al pago de la indemnización.
Interpuestos los recursos de apelación correspondiente, la Cámara modificó el alcance de la sentencia, limitándolo exclusivamente a la productora. Ello, por cuanto se entendió que ésta había obrado sin ejercer la representación del asegurador sin que existiera, además, ningún elemento -expreso o tácito- que indujera a pensar en la existencia de un mandato.
Añadió el Tribunal que los propios recibos emitidos por la productora tenían en el dorso la siguiente leyenda: “...Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguro son los siguientes: a) medios electrónicos de cobro, b) entidades bancarias: pago en ventanilla o débito en cuenta, c) tarjetas de débito, crédito o compras. Las entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la obligación de pago de premio de los contratos de seguros cuando se produzca el efectivo ingreso de los fondos en alguno de los sistemas enumerados en el párrafo anterior...”. Los jueces dijeron, en mérito a dicha leyenda: “Por ende, si bien la productora en su relación con el asegurado podía recibir sumas de dinero, la recepción de las mismas no generaba ipso facto la cancelación del premio, sino que aquélla debía a su vez darlas a la aseguradora o a un agente institorio de ella que tuviera facultades para actuar en su nombre”.

Digamos respecto de esto último que la productora, al tiempo que admitió haber recibido los pagos del actor, sostuvo que los entregaba a la tercera citada, SG S.R.L. Pero, sin embargo, no acreditó haber realizado dicha derivación de los fondos. Por tal motivo quedó como única receptora de los pagos y fue condenada, por lo tanto, al pago de la indemnización reclamada por el actor.
Artículo elaborado por Alberto A. Alvarellos
(Titular de Alvarellos & Asociados-Abogados)
(e-mail: estudio@alvarellosasoc.com)

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lanacion.com | Información general | Jueves 19 de noviembre de 2009