Reclamo contra consorcio por fallecimiento de un silletero

Uno de los temas que frecuntemente se consulta se relaciona con la eventual responsabilidad del consorcio por las lesiones o muerte de un trabajador contratado para la realización de un trabajo de refacción, muy en especial cuando se trata de trabajos en altura y con alto riesgo, tal el caso de refacciones exteriores realizadas por silleteros.

El tema presenta dos aristas: la existencia de responsabilidad por parte del consorcio y en tal caso si la RC Comprensiva incluida en el seguro integral los ampara, toda vez que en dicha cobertura se excluye de la calidad de terceros a contratistas o personal de contratistas.

El caso que les traemos hoy se centra en el análisis del tema responsabilidad, exclusivamente, y creemos que seguramente resultará de interés para todos nuestros lectores aunque, como siempre queremos señalar en materia de Fallos, representa la opinión de una de las Cámaras del Fuero Civil (en este caso la Sala F), sin que ello signifique que sea la postura unánime de los restantes jueces.

En los autos “López, Ramona Emilia c/Consorcio de Propietarios Pacheco De Melo 2695 s/Daños y Perjuicios" (Fallos del 28/12/2006) los jueces integrantes de la Sala F del Fuero Civil confirmaron la sentencia de primera instancia, al entender que no existía responsabilidad del consorcio demandado en el fallecimiento de Silvano Ortiz, un silletero que se había desplomado desde un octavo piso cuando estaba realizando tareas de mantenimiento y refacción del edificio.

Para ello consideraron que la propia víctima había expuesto su vida puesto que, de acuerdo al informe del perito interviniente en autos, no habría adoptado las medidas de seguridad exigibles por cuanto no aparecen la cuerda salvavidas ni los arneses anclados en cualquier punto fijo de la silleta y su estructura de soporte. “La polea simple, caída en la vereda –añade el perito-, no muestra la soga de sostén atada al perno de la misma, como debía ser para sostener la silleta-hombre en su gancho” […] por lo que “la causa de la caída es haberse desatado la soga de sostén de la polea simple al sentarse el operario Ortiz en la silleta, desde la azotea al iniciar su trabajo”

El perito remite a las disposiciones del Anexo del decreto 911/96, que reglamenta las normas de seguridad e higiene para los trabajadores de la industria de la construcción. Considero particularmente los arts. 240 y 241 que establecen las condiciones de seguridad en el armado de silletas: a) Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales de resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado en andamios colgantes; b) La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo menos por cuatro agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de la silleta y será de un solo tramo. Todos los trabajadores deben utilizar cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de la silleta y su estructura de soporte.

Sobre esta base el perito concluye que utilizando el sistema de silleta de acuerdo a las normas oficiales, seguramente pudo evitarse el accidente.

Pero a los efectos de la consideración de la eventual responsabilidad del consorcio, se resulta interesante analizar algunos párrafos de lo expresado por el magistrado preopinante, el Dr. Zanonni, voto al cual adhirieron los reestantes miembros del Tribunal:

"Coincido con el sentenciante en que la relación entre el consorcio de propietarios y Ortiz se gestó y desenvolvió en el ámbito del contrato de locación de obra y no en el de una relación laboral comprendida en el decreto 911/96. Lo cual no significa que Ortiz, en su carácter de empresario o locador, no debiese adoptar para sí y eventualmente para sus dependientes, las medidas de seguridad que establece el decreto para el trabajo en altura. Pero, es obvio, tales medidas de seguridad no eran exigibles al consorcio de propietarios por cuanto Ortiz no era trabajador dependiente suyo, ni tenía a su cargo controlar ni supervisar el cumplimiento de las normas técnicas que rigen su arte o profesión. El art. 7° del decreto señala claramente que “el empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto”. El consorcio no fue empleador de Ortiz sino locatario de la obra –es decir, su dueño-.

El occiso no falleció a causa –como consecuencia- de la actuación del riesgo o vicio de la cosa, copropiedad del consorcio. En otras palabras, el accidente sufrido por Ortiz no devino a causa del mentado riesgo o vicio, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil, como lo pretende la parte actora en su memorial, sino a causa de las deficientes condiciones de seguridad en el armado de la silleta, que le es exclusivamente imputable (arg. art. 1111, Cód. Civil).

Cierto es que el consorcio podría ser, por hipótesis, responsable si pudiera atribuírsele el incumplimiento –o cumplimiento defectuoso- de una obligación de seguridad a su cargo. Pero nada se ha probado al respecto. Amén de ello, la existencia y los alcances de la obligación de seguridad debe ameritarse en concreto, como lo señaló el doctor Ojea Quintana en el precedente de la Sala I de este Tribunal dictado en un caso que guarda analogía con el presente (sentencia libre del 4/4/2000, JA, 2000-III-233). Pero no es el caso de autos, por cuanto para llevar a cabo las labores de pintura y demás trabajos en el edificio se contrató a quien, en razón de su oficio, debía conocer los peligros y cómo conjurarlos (de lo cual hace mérito ha sentencia en recurso); no parece verosímil que las partes entendieran que los copropietarios se obligaban a neutralizarlos, más allá del deber de cooperación con el locador a fin de que éste pudiera ejecutar la obra en condiciones que no pusiesen en riesgo su seguridad personal."

Fuente: Tiempo de Seguros